En Cádiz, a 26 de junio de 2015
Ha sido vista por mí, Dª Mª del Pilar Sebastián Benito, Magistrada-Juez de Adscripción
Territorial de Andalucía, actuando en sustitución del titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1
de Cádiz, la Sección Sexta, dimanante del concurso nº 763/09, en los que son partes, como
demandantes, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, así como D. Francisco
Franco Sánchez, en su condición de acreedor, representado por el/la Procurador/a Sr/a.
García Fernández, y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Villanego Salomón, y, como
demandadas, “Xerez Club Deportivo S.A.D.”, representada por el/la Procurador/a Sr/a.
Fernández Roche, y asistida por el/la Letrado/a Sr/a. Piriz Sánchez, D. Joaquín Morales
Domínguez y “Luz Costa Inmuebles S.L.”, representados por el/la Procurador/a Sr/a.
Zambrano Valdivia, y asistidos por el/la Letrado/a Sr/a. Arredondo Prieto, D. Antonio
Fernández Monterrubio, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Romero, y
asistido por el/la Letrado/a Sr/a. Hortas Nieto, y D. Francisco Gil Silgado, “Castellana
Business S.L.” y “Triana 95 S.A.”, en rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El día 29 de junio de 2012 se dictó sentencia, en la Sección Quinta del concurso
nº 763/09, en la que se acordaba la aprobación del convenio alcanzado por la concursada y
sus acreedores, y la formación de la presente pieza de calificación. Se incorporó a los autos
la solicitud de declaración de concurso y la documentación acompañada a la misma, así
como el auto declarando el concurso de “Xerez Club Deportivo S.A.D.”. Seguidamente la
administración concursal presentó informe en el que calificaba el concurso como culpable, e
indicaba, como personas a las que debía afectar la calificación, a D. Joaquín Morales
Domínguez, “Luz Costa Inmuebles S.L.”, D. Francisco Gil Silgado, “Castellana Business
S.L.” y “Triana 95 S.A.”. No solicita sanciones concretas, si bien fija el perjuicio causado
por los tres últimos en 139.132,04 euros. Pone de manifiesto la concurrencia de los
siguientes motivos, que sostienen la calificación que solicita:
- Retraso en la presentación del concurso. La sociedad ya estaba en situación de insolvencia
al menos desde el ejercicio 2004/2005, si bien existen pérdidas desde el ejercicio 1999/2000.
Desde entonces hasta ahora se han seguido generando deudas, sobre todo con la AEAT y la
TGSS, que han resultado sistemáticamente impagadas. Hasta el 21 de julio de 2004, la
sociedad venía siendo controlada por D. Francisco Gil Silgado, a través de la sociedad
“Castellana Business S.L.”, y a partir de entonces el control pasa a D. Joaquín Morales
Domínguez, que se convirtió, aparte de en Presidente del Club, en accionista mayoritario del
mismo, a través de “Luz Costa Inmuebles S.L.”. El retraso en la presentación de la solicitud
de concurso ha originado a la concursada un perjuicio de 2.061.402,75 de euros.
- Existencia de irregularidades contables relevantes. De un lado, hasta el 21 de julio de 2004
constan en la contabilidad salidas de activo a favor de “Castellana Business S.L.” y “Triana
95 S.A.”, que no han resultado justificadas. De otro, la caja registra saldos negativos, cosa
que es imposible. Finalmente, el 30 de abril de 2002 se acordó una ampliación de capital que
suscribió “Castellana Business S.L.”. Consta, en principio, que el correspondiente importe
fue desembolsado, pero en fechas próximas, y por cantidades no muy dispares, hay
transferencias a favor de “Triana 95 S.A.”, vinculada a la anterior. Respecto del período
posterior, las cuentas del ejercicio 2008/2009 reflejan unas pérdidas de 3.681.959,11 euros,
cuando deberían reflejar pérdidas mucho mayores (6.782.648,97 euros), a causa de la
indebida falta de inclusión de una prima, a pagar a los jugadores y otros empleados, por el
ascenso a primera división. Por lo demás, el 2 de julio de 2009 se acordó un aumento de
capital, suscrito por “Luz Costa Inmuebles S.L.”, mediante compensación de créditos, por
importe de 4.304.722,60 euros, sin que las partidas de cargos y abonos que dan lugar a ese
saldo hayan quedado debidamente justificadas.
Se pone de relieve, por lo demás, la falta del depósito de cuentas, si bien se indica también
que ello se ha debido a la falta de inscripción de acuerdos anteriores y consiguiente cierre
registral.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó también el concurso de culpable, señalando, como
afectados por la calificación, a D. Joaquín Morales Domínguez, “Luz Costa Inmuebles S.L.”,
D. Antonio Fernández Monterrubio, D. Francisco Gil Silgado y “Castellana Business S.L.”,
y solicitó la condena de los tres primeros a ser inhabilitados durante ocho años, a perder
cualquier derecho que le pudiera corresponder frente a la concursada, y a indemnizar el
perjuicio causado, por importe de 1.181.046,09 euros, correspondiente a partidas no
justificadas, y de los dos últimos a ser inhabilitados durante siete años, a perder cualquier
derecho que le pudiera corresponder frente a la concursada, y a indemnizar el perjuicio
causado, por importe de 139.132,04 euros, correspondientes a las liquidaciones de intereses
no practicadas. Igualmente solicita la condena solidaria de todos ellos a indemnizar a la
concursada en el importe de 2.061.402,75 euros, por el perjuicio debido a la acumulación de
deudas frente a la AEAT y la TGSS. Alega retraso en la presentación de la solicitud del
concurso, puesto que la concursada lleva teniendo pérdidas, y en situación de insolvencia,
desde el año 2.000, que se ha ido agravando debido a la generación e impago sistemático, de
deudas, sobre todo con la AEAT y TGSS, lo que ha originado el devengo, además, de
recargos e intereses, en una cuantía muy elevada. Alega también la existencia de
irregularidades contables, como la indebida falta de contabilización de una prima por el
ascenso, y la falta de justificación de diversas partidas. En la vista desistió de las
pretensiones ejercitadas frente a D. Francisco Gil Silgado y “Castellana Business S.L.”, al
haber transcurrido el plazo máximo de dos años, anterior a la declaración de concurso,
establecido por la Ley Concursal, para la exigencia de responsabilidades.
TERCERO. En la presente pieza se personó, además, D. Francisco Franco Sánchez, acreedor
de la concursada, siendo rechazada la personación de D. Carlos Vera Gavilán y D. Manuel
María Cazalla González, al no serles reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, y
no comparecer representados por Procurador y defendidos por Letrado de libre designación.
D. Francisco Franco Sánchez solicitó que se calificara el concurso como culpable, quedando
afectados por la calificación D. Joaquín Morales Domínguez y D. Antonio Fernández
Monterrubio, Presidente del Consejo de Administración, y Consejero Delegado, el primero,
y Vicepresidente del Consejo de Administración y Director General, el segundo, y que se les
condenara a indemnizar el perjuicio ocasionado a la sociedad y a los acreedores, y a quince
años de inhabilitación. Alega que en Junta general de 2 de julio de 2009 se acordó un
aumento de capital, que suscribió, en su mayor parte, D. Joaquín Morales Domínguez, a
través de la sociedad “Luz Costa Inmuebles S.L.”, mediante la compensación de un crédito
de ésta frente a la concursada, que en realidad no se halla debidamente justificado. Las
nuevas acciones adquiridas se sumaron a las que ya poseía, y gracias a las cuáles era socio
mayoritario de la concursada. Todas estas acciones fueron vendidas el 22 de diciembre de
2009 a un tercero, “FS Investment S.A.”, gracias a lo cual el Sr. Morales Domínguez obtuvo
un beneficio económico, a la par que eludía varias deudas, contraídas con D. Julio Peralta,
con ocasión de la compraventa de una finca, en 2006, y, sobre todo, con la TGSS, que
acordó la derivación de responsabilidad a los miembros del Consejo de Administración del
club, del que formaba parte, como Presidente, y se desvinculaba de la sociedad evitando
quedar sujeto a las consecuencias del concurso (quita del 50% y espera de 7 años, según el
convenio), como el resto de acreedores. Todo ello después de haber dejado de pagar
numerosas deudas de la concursada. Así, cuando el Sr. Morales Domínguez se hizo cargo del
club, éste se hallaba ya en situación de insolvencia, y el Sr. Morales, lejos de remediarla, la
agravó aún más, aumentando las deudas (entre ellas se cuenta el aumento de los
emolumentos del Sr. Fernández Monterrubio), que sistemáticamente evitaba pagar, a pesar
de los ingresos obtenidos por el club, ampliados por su ascenso a primera división.
CUARTO. De los anteriores informes se dio traslado a la concursada, que no presentó
oposición a la calificación del concurso como culpable, al igual que D. Francisco Gil
Silgado, “Castellana Business S.L.” y “Triana 95 S.A.”. Sí lo hicieron D. Joaquín Morales
Domínguez, “Luz Costa Inmuebles S.L.” y D. Antonio Fernández Monterrubio. D. Joaquín
Morales Domínguez y “Luz Costa Inmuebles S.L.” niegan haber agravado la insolvencia con
el retraso en la presentación de la solicitud de concurso, y la existencia de irregularidades
contables graves. Reconocen que dicha situación de insolvencia existe desde el cierre del
ejercicio 99/00, a 30 de junio de 2000, si bien “Luz Costa Inmuebles S.L.” adquiere acciones
de la concursada el 28 de enero de 2005, y no entra en el Consejo de Administración hasta
febrero de 2006 (D. Joaquín lo hizo antes, en julio de 2004), y es, precisamente, a partir de
entonces, cuando, de un lado, se dota de patrimonio a la sociedad, mediante las aportaciones
de “Luz Costa Inmuebles S.L.” (abriendo cuentas a su nombre, desde las cuáles traspasaba a
la concursada los fondos obtenidos de las entidades bancarias, que se negaban a financiar a
aquélla), se contiene el gasto, se reducen las pérdidas y se obtiene el mayor éxito deportivo
del club, con el ascenso a Primera División, y, de otro, se empieza a aplicar el Plan General
Contable. Las deudas con las Administraciones Públicas ya se arrastraban de temporadas
anteriores, y si no se han atendido ha sido por falta de liquidez. Sí se ha satisfecho, en
cambio, a otros acreedores, por ejemplo a los jugadores. Por lo demás, la cantidad de
4.304.722,60 euros, importe que suscribió “Luz Costa Inmuebles S.L.” en la ampliación de
capital acordada el 2 de julio de 2009, corresponde a las aportaciones efectuadas por la
mercantil para dotar de patrimonio a la concursada, y el saldo se halla debidamente
justificado, con los correspondientes soportes documentales, lo que aparece avalado por
varios informes periciales. El único importe que restaba por justificar era el de 753.713,08
euros, que no se tuvo en cuenta para la determinación de dicho saldo, y respecto del cual
existe, más que ausencia de soporte documental, contraposición de criterios. Respecto de las
primas, es cierto que no se contabilizaron en el ejercicio 2008/09, pero porque se pospuso
para el siguiente, ya que no se habían pagado, no porque se quisiera dar una imagen falsa de
la situación patrimonial de la concursada. Señala, por otra parte, que D. Joaquín no era el
único que controlaba la sociedad, sino que ello se hacía por un Consejo de Administración,
destacando, en especial, el papel de los Consejeros nombrados por el Excmo. Ayuntamiento
de Jerez de la Frontera y COMUJESA. D. Antonio Fernández Monterrubio centra su
defensa en que nunca fue administrador de la concursada, sino simplemente un empleado,
Director Gerente, desde el 16 de octubre de 2006 hasta junio de 2010, carente de toda
capacidad decisoria.
QUINTO. La vista se celebró el día 21 de mayo de 2015, tras ser suspendida en varias
ocasiones. A la misma comparecieron D. Francisco Franco Sánchez, la Administración
Concursal, el Ministerio Fiscal, la concursada, D. Joaquín Morales Domínguez, “Luz Costa
Inmuebles S.L.” y D. Antonio Fernández Monterrubio. No lo hicieron, sin justificación del
motivo, D. Francisco Gil Silgado, “Castellana Business S.L.” y “Triana 95 S.A.”. En ella se
practicó la prueba que ya había sido propuesta y admitida, en los respectivos escritos, salvo
la testifical de D. José Bellido Soria y pericial de D. Andrés Flores Molino, a la que renunció
la parte proponente. Tras ello quedó la presente pieza vista para dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El art. 164 de la Ley 22/03, de 9 de julio, Concursal, establece lo siguiente: “1.
El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de
insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus
representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores,
de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de
estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. 2.
En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los
siguientes supuestos: 1º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad
incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido
irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera. 2º.
Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos
acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación
del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. 3º. Cuando la
apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio
debido a causa imputable al concursado. 4º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la
totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier
acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución
iniciada o de previsible iniciación. 5º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la
declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes
o derechos. 6º. Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese
realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial
ficticia”.Conforme al art. 165, “se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba
en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o
liquidadores: 1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2º.
Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración
concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés
del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de
acreedores. 3º. Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera
formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una
vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres
últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso. 4º. Se hubiesen negado sin causa
razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos
convertibles frustrando la consecución de un acuerdo de refinanciación de los previstos en el
art. 71bis1 o en la disposición adicional cuarta […]”.
SEGUNDO. Como señala la SAP Pontevedra de 23 de diciembre de 2010, la Ley Concursal
configura la denominada sección de calificación de forma novedosa, apartándose por
completo de los precedentes legislativos. Ello obliga, como ha entendido la doctrina y viene
proclamando la jurisprudencia mercantil, a una reformulación de los planteamientos
tradicionales y a entender su disciplina desde un marco interpretativo propio. Las cosas son
así, entre otras razones, porque cambia el paradigma del enjuiciamiento de la conducta del
deudor en concurso: el proceso de calificación produce sus efectos en el orden estrictamente
civil, ajeno a la valoración penal de la conducta del deudor, y presenta como finalidad la de
analizar las causas de la insolvencia y, en particular la determinación de si el
comportamiento del deudor, o de otros sujetos, ha contribuido en la generación o
agravamiento de ese estado. Para el éxito de la pretensión de calificación, tal como se sigue
de la cita del apartado primero del art. 164 LC , han de concurrir los siguientes requisitos: a)
la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley
denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia;
c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa, elemento favorecido por las
presunciones legales; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el
resultado dañoso. Sin embargo, el legislador ha facilitado la prueba de la concurrencia de
dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas
conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la
calificación de culpabilidad (art. 164.2 LC); y b) estableciendo, con el carácter de
presunciones iuris tantum, determinados comportamientos de los que se desprende, en
principio, la actuación dolosa o culpable. El criterio de considerar que el art. 165 únicamente
presume la existencia de dolo o culpa, debiendo probarse la incidencia en la situación de
insolvencia, fue recogido en SSTS de 6 de octubre y 17 de noviembre de 2011, y reiterado
en STS de 16 de enero de 2012. Este criterio cambió, sin embargo, en resoluciones ulteriores
(SSTS de 21 de mayo y 29 de junio de 2012), que consideran que basta la concurrencia de
los supuestos del art. 165 LC para calificar el concurso como culpable, sin necesidad de
acreditar la relación de causalidad entre los mismos y la situación de insolvencia.
TERCERO. Antes que nada hemos de excluir la responsabilidad de D. Francisco Gil Silgado
y “Castellana Business S.L.”, por falta de legitimación. En efecto, como acertadamente hizo
notar el Ministerio Fiscal en la vista, conforme al art. 164.1 LC, en su redacción dada por la
Ley 38/11, de 10 de octubre, sólo pueden ser responsables quienes sean, o hayan sido, en los
dos años inmediatamente anteriores a la declaración del concurso, administradores, de hecho
o de derecho, liquidadores o apoderados generales, cuando la concursada sea una persona
jurídica, como es el caso. En el presente supuesto, se atribuye a “Castellana Business S.L.”
(antigua socia mayoritaria), y, a través de ella, a D. Francisco Gil Silgado (ex-Presidente del
Consejo de Administración), el control material sobre la concursada, es decir, la condición
de administrador, pero, y esto no es un hecho discutido, en el año 2004 dejaron de poseer tal
condición, porque tanto una como otro dejaron de tener vinculación con el club. El concurso
se declaró el 30 de noviembre de 2009. La citada redacción del indicado precepto resulta
aplicable, con arreglo a la DT 10ª de la Ley 38/11, pues la sección de calificación no fue
abierta hasta el 29 de junio de 2012, claramente después de la entrada en vigor de dicha Ley
(el 1 de enero de 2012, DF 3ª). En cuanto a “Triana 95 S.A.”, tercera sociedad al parecer del
grupo de “Castellana Business S.L.”, y controlada, igualmente, por el Sr. Gil Silgado,
receptora, según se indica por la administración concursal, de transferencias fraudulentas,
también debe ser excluida, por los mismos motivos, dado que no tendría sentido examinar su
responsabilidad como cómplice (de D. Francisco Gil Silgado y “Castellana Business S.L.”)
si tal responsabilidad no puede exigirse al administrador. Todo ello sin perjuicio de cuantas
acciones, civiles o penales, puedan ejercitarse contra ellos, basadas en los hechos que se les
imputan (siempre y cuando, eso sí, no haya operado la prescripción), respecto de las cuáles
la presente sentencia no prejuzga. Por lo demás, esta limitación de los dos años anteriores a
la declaración del concurso se refiere únicamente a los posibles sujetos responsables, y no
alcanza, entendemos, a los hechos generadores de responsabilidad, que pueden ser previos o
posteriores a dicho límite. En tal sentido hacemos nuestros los argumentos de la SAP Coruña
de 26 de enero de 2015, y de la SAP León de 25 de mayo de 2014 (que la anterior cita),
referidos, básicamente, a que el tenor literal de la norma se refiere tan sólo a los sujetos, no a
los hechos, a que algunas de las presunciones concretas recogidas en los arts. 164 y 165 LC
sí incluyen límites temporales (de lo que se desprende que el mismo no afecta a todos los
casos, sino tan sólo a los que expresamente establecen dicho límite), y a que la finalidad de
la reforma fue simplemente la de aclarar los sujetos a quienes podía alcanzar la
responsabilidad, y no establecer límite temporal alguno a la misma.
CUARTO. Abordaremos, a continuación, los hechos que se atribuyen a los demás afectados
por la calificación, en primer lugar, las irregularidades contables, que se restringen
fundamentalmente a dos: la falta de contabilización de las primas por el ascenso a primera
división, en el ejercicio 2008/2009, por importe de 3.100.689,86 euros, y la incorporación de
un crédito, insuficientemente justificado, por importe de 4.304.722,60 euros, a favor de
“Luz Costa Inmuebles S.L.”, crédito que soporta la ampliación de capital acordada en la
Junta de fecha 2 de julio de 2009. Por lo demás, aunque la Administración Concursal pone
de manifiesto la existencia de algunas prácticas poco ortodoxas, desde el punto de vista
contable (por ejemplo, el asiento de determinados cargos directamente en una cuenta
correspondiente a “Luz Costa Inmuebles S.L.”, sin pasar primero por cuentas de banco o
caja, lo cual no implica la falsedad del cargo), lo cierto es que, como la propia
Administración Concursal reconoce, en su informe de calificación, las mismas no afectan al
reflejo de la imagen fiel del patrimonio social, luego no pueden ser consideradas
irregularidades contables relevantes.
Respecto de la falta de contabilización de las primas, no es un hecho discutido que se
produjo dicho ascenso, ni el devengo de las mismas, que debían ser abonadas a los jugadores
y otros trabajadores del Club, con motivo de tal ascenso. Pues bien, el Plan General de
Contabilidad, en su Marco Conceptual, establece el principio de devengo, conforme al cual
“los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran,
imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que
afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”. Es decir, que las
deudas y gastos deben contabilizarse cuando se devengan, no cuando se pagan. Este es el
criterio que debió aplicarse (el Administrador Concursal se encargó de resaltarlo, en la vista,
durante su interrogatorio), y, de hecho, es el que la propia Memoria del ejercicio 08/09
indica que se aplicó en la confección de las mismas. Es claro, pues, que las primas debieron
contabilizarse en el ejercicio 08/09, y no se contabilizaron. Así lo puso de manifiesto,
además, el informe de auditoría referido al mismo ejercicio, emitido, en fecha 17 de
noviembre de 2009 (antes, por tanto, de que las cuentas se aprobaran, en Junta de fecha 20
de enero de 2010, cuyo acta ha sido aportada a las actuaciones), por D. José Ramón Gómez
Tinoco. Tenemos, pues, que las primas debieron contabilizarse, y no se contabilizaron, y que
su importe es ciertamente elevado, de 3.100.689,86 euros, lo que determina, tal y como se
pone de relieve tanto por el Administrador Concursal como por el Auditor, que las pérdidas
que reflejan las cuentas anuales del ejercicio 08/09 sean inferiores, en dicho importe, a las
que deberían ser, de modo que dichas cuentas no mostraban la imagen fiel del patrimonio
de la concursada, ya que ponían de manifiesto unas pérdidas muy inferiores a las reales,
justo antes, por lo demás, de la presentación de la solicitud de concurso (en la que se
pretende mantener la viabilidad del club, siendo el principal objetivo de dicha presentación,
entendemos, a la vista de la solicitud, alcanzar un convenio con los acreedores), declarado el
30 de noviembre de 2009. Nos hallamos, pues, ante una irregularidad relevante, cometida en
la contabilidad, puesto que las cuentas mostraban una situación, aunque de insolvencia,
mejor de la que existía en realidad. Se alega, en defensa de los afectados, que no hubo
ninguna intención de ocultar dicho importe, sino que simplemente se trataría de una
incorrecta aplicación de los criterios contables, puesto que las citadas primas se
contabilizaron en el ejercicio siguiente. Coincidimos con la SAP León de 27 de enero de
2014 en apreciar la importancia del elemento intencional, en un procedimiento (la sección de
calificación) del que pueden derivar importantes responsabilidades para los afectados, pero,
en este caso, no creemos que se trate de un mero error, porque, en primer lugar, su
importancia cuantitativa es demasiado grande para pasar desapercibida, en segundo lugar,
porque, tal y como ponen de relieve tanto la Administración Concursal como el Auditor, es
claro que, conforme al principio de devengo, las primas debieron contabilizarse en el
ejercicio 08/09 (este es, por lo demás, el principio que la Memoria indica haber aplicado en
la confección de las cuentas, por lo que no parece que se trate de una diferencia de criterio),
y así lo puso de relieve, para más claridad, antes de que fuesen aprobadas las cuentas (lo que
implica que pudieron, y debieron, dada la importancia del desajuste, ser reformuladas), el
informe de auditoría, y en tercer lugar porque, tal y como indicó el Administrador Concursal,
en la vista, en el ejercicio posterior tampoco se contabilizó la prima, sino que únicamente se
hizo un ajuste fiscal, motivado por la falta de contabilización en el ejercicio anterior, pero es
que, además, para entonces ya se había declarado el concurso, y ni siquiera era ya
administrador D. Joaquín Morales, como veremos. Hemos de concluir, pues, que nos
hallamos en presencia del supuesto del art. 164.2.1º LC. Debemos decir, por último, que
aunque la Administración Concursal indica, en su informe de calificación, que las
irregularidades contables no le han impedido conocer la verdadera situación patrimonial de
la sociedad (gracias, eso sí, al examen de la documentación aportada no sólo por la
concursada, sino también por terceros), lo cierto es que unas cuentas que no reflejan la
imagen fiel del patrimonio social no permiten, no ya a la Administración Concursal (que,
como hemos dicho, contó con la ayuda de la documentación aportada por la concursada y
terceros), sino a los terceros, e incluso a los socios, hacerse una idea de la verdadera
situación del club, y tomar decisiones en consecuencia. Por tanto nos hallamos, sin duda, tal
y como hemos tenido ocasión de explicar, y reiteramos, ante una irregularidad relevante.
QUINTO. No podemos decir lo mismo respecto del crédito que soporta el aumento de
capital. Así, el informe definitivo de la Administración Concursal indicaba que no había
quedado justificada, en su totalidad, la realidad del crédito, sino tan sólo por importe de
1.294.104,22 euros, sobre la base de las correspondientes certificaciones emitidas por
“Cajasol”, que se adjuntan a dicho informe. Por lo que se refiere al resto, la Administración
Concursal puso de manifiesto, en el mencionado informe definitivo, y lo corroboró en la
vista, que no lo consideró suficientemente probado porque, tras requerir de nuevo
documentación tanto a la concursada como a la acreedora, “Luz Costa Inmuebles S.L.”, o
bien no le fue aportada, o bien no la consideró suficiente, puesto que se trataba, por ejemplo,
de documentos sin firma, que no proporcionaban certeza respecto de quién había realizado el
cargo o abono. En el correspondiente anexo adjunto al informe definitivo detalla los
documentos que tuvo a su disposición, en relación con cada partida (aunque no los adjunta),
y la valoración que le merecen. Sin embargo, el economista D. Andrés Flores Molino, en el
informe aportado por la defensa de D. Joaquín Morales Domínguez y “Luz Costa Inmuebles
S.L.”, llega a una conclusión diferente, tras analizar no sólo la documentación ya examinada
por la Administración Concursal, sino también otra, nueva y distinta, que se detalla y adjunta
al referido informe, y contrastarla con la contabilidad. A la misma conclusión llegó D. José
Ramón Gómez Tinoco, y así lo expresó en el informe emitido con ocasión del aumento de
capital, en el que corroboraba la existencia del crédito, vencido, líquido y exigible, por la
totalidad del importe arriba citado. En la vista ratificó su convicción acerca de la certeza del
crédito reflejado en la contabilidad, y explicó que llevaba auditando las cuentas del Club
desde el ejercicio 04/05, que nunca había opuesto objeción a las mismas (excepto, claro está,
la mencionada en el fundamento anterior, relativa a las primas por el ascenso), siendo el
motivo, único, por el que siempre denegó opinión, la incertidumbre derivada de la situación
de insolvencia de la sociedad (así se refleja, efectivamente, en los sucesivos informes de
auditoría), y que como el saldo se venía arrastrando de ejercicios anteriores, ya auditados, en
ningún momento dudó de su certeza. Por si fuera poco, el también economista D. Adolfo
Benítez Gallego, que emitió informe para el juicio ordinario nº 953/12 (seguido ante este
Juzgado, cuyo objeto era, precisamente, la nulidad del acuerdo de aumento de capital, por no
ser cierto el crédito que lo soportaba, procedimiento en el que recayó sentencia absolutoria al
apreciarse caducidad de la acción, por lo que no se entró a valorar dicha cuestión, tal y como
se puso de manifiesto en la vista, y corrobora la sentencia aportada a los presentes autos),
también llegó a la conclusión, examinado todo lo anterior, de que el crédito reflejado en la
contabilidad existía, y era líquido, vencido y exigible. A mayor abundamiento, quien
suscribe ha examinado personalmente, en detalle, una parte de tal documentación (la relativa
a la temporada 04/05), contrastándola con los respectivos apuntes contables, y ha llegado a la
conclusión de que, en general, los documentos aportados a la presente sección (como
dijimos, nuevos y distintos de los que tuvo a su disposición la Administración Concursal)
soportan adecuadamente los mencionados asientos, conclusión que, a la vista de lo
anteriormente expuesto (contenido de los informes periciales y del auditor), cabe extender al
resto de temporadas. Consideramos cierto, por tanto, que “Luz Costa Inmuebles S.L.” estuvo
realizando continuas aportaciones de capital al Club, bien directamente, mediante ingreso en
caja, bien indirectamente, haciéndose cargo de pagos que correspondía efectuar al Club, por
el importe que figura en la contabilidad. Dicha contabilidad, pues, en dicho aspecto refleja la
realidad, por lo que el aumento de capital no fue sino la justa retribución de dichas
aportaciones.
SEXTO. Por lo demás entendemos que concurre también la circunstancia descrita por el art.
165.1º LC, es decir, retraso en la presentación de la solicitud de concurso, que, como
sabemos, debe hacerse en el plazo de dos meses desde que se conozca, o se hubiera debido
conocer, la situación de insolvencia (art. 5 LC). Las cuentas generales, y los respectivos
informes de auditoría, demuestran que la situación de insolvencia ya existía en el ejercicio
04/05, y no desapareció posteriormente. Así, tal y como ponen de manifiesto los citados
informes de auditoría, en todos los ejercicios, hasta la declaración de concurso, el 30 de
noviembre de 2009, el Club no sólo se hallaba incurso en causa de disolución, sino que,
además, su pasivo corriente superaba, en mucho, a su activo corriente, lo que quiere decir
que ya tenía serias dificultades para atender al pago de sus deudas. Vienen a corroborarlo los
propios afectados por la calificación (D. Joaquín Morales Domínguez y “Luz Costa
Inmuebles S.L.”), que incluso admiten que la insolvencia existía desde mucho antes,
concretamente desde la temporada 99/00. Pues bien, en este contexto entran en escena, en la
temporada 04/05, D. Joaquín Morales Domínguez y “Luz Costa Inmuebles S.L.”, en
principio para capitalizar a la hoy concursada, y sacarla de tal situación de insolvencia. Así
parece corroborarlo el convenio de colaboración suscrito, el 15 de diciembre de 2004, entre
el Sr. Morales Domínguez y “el grupo inversor al que representa” (“Luz Costa Inmuebles
S.L.”), de un lado, y el Excmo. Ayuntamiento de Jerez, de otro, mediante el cual aquéllos se
comprometían, precisamente, a efectuar aportaciones de fondos al club. Como hemos tenido
ocasión de ver, tales aportaciones efectivamente tuvieron lugar, por el importe expresado en
el fundamento anterior. Por otra parte, no podemos negar que el Club obtuvo éxitos
deportivos, ya que consiguió ascender a primera división, lo que es de esperar que generase
mayores ingresos para el mismo. Pero las aportaciones no fueron suficientes para eliminar la
situación de insolvencia, y tampoco el ascenso: así lo demuestran las cuentas, en las que,
aunque se van reduciendo las pérdidas, año tras año continúa reflejándose la existencia de un
pasivo corriente mucho mayor al activo corriente, siendo el pasivo de la sociedad, por otra
parte, muy superior a la cantidad aportada. Así, se pagaron parte de las deudas, pero otras
continuaron impagadas, y se generaron más, puesto que el Club continuó funcionando.
Especial mención merecen las deudas con entidades públicas, particularmente con la AEAT
y la TGSS, que, lógicamente, siguieron generándose, por tal motivo (permanecer el Club en
funcionamiento), y resultaron sistemáticamente impagadas, y, en el mejor de los casos,
sucesivamente aplazadas (en el caso de la AEAT, así lo refleja el documento de
aplazamiento de 24 de enero de 2007, relativo a deudas del ejercicio anterior, y respecto de
la TGSS, en el correspondiente expediente de derivación de responsabilidad a los
administradores se pone de manifiesto la existencia de deudas nacidas entre agosto de 2006 y
noviembre de 2009). Esto permitió al Club seguir funcionando, hasta que la AEAT decidió
embargar los derechos televisivos generados por el club, que, por este motivo, ya no pudo
hacer frente al pago de otros acreedores, siendo esta la causa de la solicitud de declaración
de concurso, tal y como refleja el acta del Consejo de Administración de 13 de octubre de
2009. Es decir, que el funcionamiento del Club pudo continuar a costa de no pagar a las
Administraciones Públicas, y esto era algo plenamente asumido por el administrador. Así
vino a reconocerlo la propia defensa de D. Joaquín Morales Domínguez, en la vista, en la
que hizo referencia a que las Administraciones Públicas “financiaban” al Club. En contra de
la opinión de dicha parte, que parece considerar esta una forma normal y plenamente
aceptable de actuar en el mercado, creemos que esta forma de “financiarse” resulta, como
mínimo, discutible, puesto que supone no sólo mantener una situación insostenible, en la que
no todos los acreedores pueden cobrar, sino, además, seguir generando deudas, a sabiendas
de que no se van a pagar (o al menos arriesgando demasiado, puesto que los mayores
ingresos esperados pueden no llegar, o puede que los acreedores a los que no se paga dejen
de querer aplazar la deuda, como efectivamente sucedió), porque la sociedad ya estaba en
insolvencia, y, aunque experimentó mejoría, las aportaciones de fondos no se hicieron en
cuantía suficiente para hacer frente a todo el pasivo. Al hacerse cargo del Club, la nueva
dirección debió, o bien hacer aportaciones suficientes para atender a todo el pasivo, y, así,
empezar de cero, o acudir a un procedimiento concursal, para proceder al pago ordenado de
todas las deudas, con el activo que exista, u obtener una quita y/o una espera (que es lo que,
finalmente, se ha hecho, años después), pero nunca perpetuar la situación en el tiempo,
perjudicando a los acreedores, que ven aumentada la deuda (e impagada), diferido su cobro,
o pospuesto éste al de otros acreedores que pueden no gozar de preferencia, debiendo
soportar, hoy, después de todo, en virtud del convenio, una quita y una espera, y a la propia
concursada, que ahora ha de soportar, además de la deuda, intereses y recargos, tal y como
refleja, asimismo, la documental ya mencionada. Esto es lo que pretende evitar la LC,
cuando exige que, una vez conocida, o debido conocer, la situación de insolvencia, en el
plazo máximo de dos meses se solicite la declaración de concurso, y por este motivo
penaliza, a través del art. 165.1º, el retraso en la presentación de dicha solicitud. Por ello, y
por todo lo demás expuesto, debe calificarse el concurso como culpable.
SÉPTIMO. Conforme al art. 172.2 LC, la sentencia de calificación contendrá los siguientes
pronunciamientos: 1º. La determinación de las personas afectadas por la calificación, así
como, en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personas afectadas lo fuera
como administrador o liquidador de hecho de la persona jurídica deudora, la sentencia
deberá motivar la atribución de esa condición. 2º. La inhabilitación de las personas afectadas
por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a 15 años, así
como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período,
atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio. 3º. La
pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas
cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los
bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o
hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
Conforme al apartado 3, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como
consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá, además, condenar a
los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo
concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de
los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar a los acreedores
concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la
liquidación de la masa activa. En el presente caso, la persona afectada por la calificación ha
de ser D. Joaquín Morales Domínguez. En efecto, tal y como demuestra el anexo IV al
informe de la Administración Concursal, y las respectivas actas, el mismo fue designado
Consejero en Junta de fecha 21 de julio de 2004, aceptando el cargo en la sesión del Consejo
de Administración de fecha 28 de julio de 2004. En dicha sesión, además, fue nombrado
Presidente. En las sesiones de 1 de septiembre y 20 de octubre de 2004, respectivamente, se
otorga poder general, respectivamente, a D. Joaquín López Chamorro (por lo demás,
Vicepresidente del Consejo de Administración) y al referido Sr. Morales Domínguez. El
primero formula, incluso, unas cuentas, pero pronto desaparece de escena, puesto que el 30
de noviembre de 2006 presenta su dimisión. Continúa, pues, como Presidente del Consejo de
Administración, con poder general de la sociedad, D. Joaquín Morales Domínguez. En Junta
de 22 de diciembre de 2008 se acuerda que deje de ser Presidente, pero continúa formando
parte del Consejo de Administración, como Consejero Delegado. Todo ello hasta el 28 de
enero de 2010, poco después de la declaración de concurso, fecha en que cesa en sus cargos.
Es él quien, tras exponer la situación económica de la sociedad, propone solicitar la
declaración de concurso, en la reunión del Consejo de Administración de 13 de octubre de
2009. De todo ello se infiere su condición de administrador, y que era él quien llevaba el
peso de la gestión del club, máxime cuando, además, suscribió al convenio de colaboración
al que ya hemos tenido ocasión de referirnos, y realizó, a través de “Luz Costa Inmuebles
S.L.”, las aportaciones de capital que también hemos tenido ocasión de ver. Así vinieron a
corroborarlo, además, D. Manuel Barcells y D. Cayetano Gómez, y el Administrador
Concursal, que destacó el “carácter presidencialista” del Club. D. Joaquín Morales fue,
pues, quien realizó las aportaciones dinerarias, insuficientes, como hemos visto, y quien
tomó la decisión de mantener en funcionamiento a una entidad que ya era insolvente, como
también hemos visto, sin presentar la solicitud de declaración de concurso, durante varios
años, así como el responsable de que las cuentas del ejercicio 08/09 no reflejaran la imagen
fiel del patrimonio social. Se dice, en su defensa, que no formulaba personalmente las
cuentas, y que carecía de conocimientos de contabilidad, pero lo cierto es que el art. 25 Cco
impone al empresario, y, por tanto, a su representante legal, en el caso de una persona
jurídica, que es el órgano de administración, el deber de llevanza de la contabilidad, y
aunque permite delegar en otras personas la llevanza de la misma, desde el punto de vista
material, continúa siendo responsable de ella. Lo mismo hace el Plan General de
Contabilidad. Aunque no lleve personalmente la contabilidad, tiene, pues, el deber de
informarse, y responde de su veracidad, y la dejación de estos deberes no puede calificarse
sino de negligencia, por existir, al menos, “culpa in eligendo” o “in vigilando”. Así lo ha
entendido también, por ejemplo, la SAP Coruña de 26 de enero de 2015, citada en
fundamentos anteriores. Se ha querido sugerir también que, al igual que el Sr. Morales
Domínguez, también serían responsables, en tal caso, los demás integrantes del Consejo de
Administración, destacándose la participación del Excmo. Ayuntamiento de Jerez en el
mismo. Sin embargo, y aunque es cierto que, como ya hemos señalado, los administradores
no pueden desentenderse, sin más, de la marcha de los asuntos de la sociedad, también lo es
que, en la presente sección, no se puede exigir responsabilidad alguna a otros Consejeros
distintos de los que han resultado afectados por la calificación, porque, al margen de que D.
Joaquín Morales fuese, efectivamente, quien ejercía control sobre el Club, sencillamente no
han sido mencionados en ninguno de los escritos de calificación, e incorporados, como parte,
a la misma. Por lo demás, como ya dijimos, hemos de excluir a D. Francisco Gil Silgado,
“Castellana Business S.L.” y “Triana 95 S.A.”, por falta de legitimación, tal y como ya se
explicó en fundamentos anteriores. En cuanto a “Luz Costa Inmuebles S.L.”, su papel fue el
de capitalizar al Club, como hemos tenido ocasión de ver, sin que puedan serle imputables,
pese a su condición de miembro del Consejo de Administración (desde el 21 de febrero de
2005, tal y como acreditan las actas) las conductas que dan lugar a la calificación del
concurso (falta de contabilización de las primas por el ascenso y retraso en la presentación
del concurso), pues se trata de una sociedad, a través de la cual D. Joaquín Morales
Domínguez participaba en el Club, representada y controlada por éste, que era quien tomaba
las decisiones (así se refleja en las actas del Consejo de Administración, de las que se
desprende que D. Joaquín Morales Domínguez era quien comparecía y votaba por “Luz
Costa Inmuebles S.L.”), sin que existiera una voluntad de “Luz Costa Inmuebles S.L.”,
respecto de tales conductas, distinta de la de la persona física que la representaba. No puede
considerarse, por lo demás, su condición de cómplice, pues de lo único que podría haberlo
sido, como tal sociedad, es de las irregularidades relativas al aumento de capital, que, como
hemos visto, no existen. En cuanto a D. Antonio Fernández Monterrubio, de la documental
obrante en autos (informe de vida laboral, certificado de empresa) se desprende que no era
administrador, sino que fue tan sólo el Director Gerente, entre el 16 de octubre de 2006 y el
30 de junio de 2010, es decir, un empleado de la concursada, que había de obedecer las
órdenes del órgano de administración (una nota típica de la relación laboral es la
dependencia del empleador, sin perjuicio de que el personal de alta dirección goce, por las
características del puesto, de una mayor autonomía que otros trabajadores). Únicamente
ostentó el cargo de Vicepresidente del Consejo de Administración durante aproximadamente
un año, entre el 20 de diciembre de 2007 y el 22 de diciembre de 2008. Su condición de
administrador de hecho no se ha acreditado, pues aunque tenía poderes de la sociedad, salvo
durante el período en que ostentó el cargo de Vicepresidente, su capacidad de actuación
siempre fue más reducida que la de D. Joaquín Morales Domínguez, y acorde con las
facultades de un Director Gerente. Es cierto que asistió a algunas sesiones del Consejo de
Administración (no a todas), mientras fue Vicepresidente, y también en su calidad de
Director Gerente, pero, salvo en el período de tiempo, breve, en que ostentó el mencionado
cargo de Vicepresidente (en el que, lógicamente, podía votar, como cualquier Consejero), no
parece que participara en la toma de decisiones, a la vista de las actas. Tanto D. Manuel
Barcells como D. Cayetano Gómez corroboraron su falta de capacidad decisoria, y
confirmaron que únicamente se trataba del Director Gerente, que obedecía órdenes (del
Presidente, o “la propiedad”, como dijo el Sr. Barcells, que era quien aportaba el dinero), y
que de lo que se encargaba era de la gestión del día a día, conforme a las órdenes recibidas.
Tampoco se ha acreditado el aumento indebido de sus retribuciones.
OCTAVO. En cuanto a las consecuencias de la calificación, respecto de D. Joaquín Morales
Domínguez, el mismo ha de ser condenado a inhabilitación para representar a cualquier
persona, o administrar bienes ajenos, durante seis años, que se estima adecuada a las
circunstancias del caso, puesto que, si bien es cierto que mantuvo al Club, durante años, en
una situación de insolvencia, sin solucionar, y agravando, la misma, y que ocultó, en parte,
las pérdidas del último ejercicio previo a la declaración de concurso, también lo es que, de
un lado, no se ha apreciado la concurrencia de ninguna otra irregularidad contable
(particularmente la falta de justificación del crédito que soporta el aumento de capital
suscrito por “Luz Costa Inmuebles S.L.”), y, de otro, a través de “Luz Costa Inmuebles
S.L.”, el Sr. Morales Domínguez capitalizó a la concursada, aunque fuese de forma
insuficiente, y consiguió éxitos deportivos, que redundaron en el aumento de los ingresos del
Club, y en la disminución de las pérdidas. Por lo demás, debe ser condenado a la pérdida de
cuantos derechos ostente frente a la concursada, y a indemnizar a dicha sociedad el perjuicio
ocasionado por el retraso en la presentación de la solicitud de concurso, tal y como solicita
expresamente el Ministerio Fiscal, y parece hacerlo también, de forma implícita, la
Administración Concursal. Dicho perjuicio se concreta en el exceso de deuda generado a
favor de la AEAT y de la TGSS, una vez que D. Joaquín Morales Domínguez asumió el
control del Club, debido a dicho retraso. En cuanto a su cuantificación, tanto la
Administración Concursal como el Ministerio Fiscal la fijan en 2.061.402,75 euros, pero lo
cierto es que no explican la procedencia de este importe. La Administración Concursal, eso
sí, adjunta a su escrito de calificación dos anexos, numerados como I y II, en los que
desglosa la procedencia de este exceso de deuda (principal, recargos, intereses...), cuya
generación nunca debió haberse permitido, al menos sin declarar el concurso, y los importes
resultantes son los mismos que aparecen reconocidos en el informe definitivo de la
Administración Concursal, pero se observa que tales importes son muy superiores al que se
solicita que sea objeto de condena. Podemos considerar acreditado, pues, que D. Joaquín
Morales Domínguez, al no presentar oportunamente la solicitud de declaración de concurso,
sin eliminar, tampoco, la situación de insolvencia, y permitir que se generaran deudas con la
AEAT y la TGSS (que, además, al no ser abonadas a su vencimiento, originaron el devengo
de intereses, recargos, sanciones...), ocasionó un perjuicio patrimonial al Club, que se
concreta en la mayor deuda generada durante el período en que ejerció como administrador,
siendo la cuantía de esta deuda de 10.277.825,62 euros, respecto de la AEAT, y de
1.386.080,49 euros, respecto de la TGSS, tal y como se expresa en los Anexos I y II, y en los
textos definitivos. Sin embargo, tanto la Administración Concursal como el Ministerio Fiscal
restringen su pretensión (sin que se alcance a comprender por qué, como hemos dicho,
puesto que no lo explican, y los importes expresados en los Anexos, que supuestamente
contienen esta explicación, son muy superiores) a 2.061.402,75 euros. Por ello la condena
debe restringirse a esta cantidad, puesto que obligan a hacerlo tanto el principio de
congruencia como el derecho de defensa del afectado por la calificación, al que no se puede
imponer una condena superior a la solicitada.
NOVENO. Conforme al art. 164. 3 LC, “del contenido de la sentencia de calificación del
concurso como culpable se dará conocimiento al registro público mencionado en el artículo
198”.
DÉCIMO. En materia de costas, no ha lugar a condenar a su pago a ninguna de las partes,
puesto que las propuestas de calificación han sido estimadas sólo en parte, conforme al art.
394.2 LEC, al que remite la DF 5ª LC.
Por todo lo anterior,
FALLO
Que debo calificar y califico el concurso de “Xerez Club Deportivo S.A.D.” como culpable,
por las causas previstas en el arts. 164.2.1º y 165.1º LC, siendo afectado por la calificación
D. Joaquín Morales Domínguez. Debo condenar y condeno a D. Joaquín Morales
Domíngueza la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o
administrar a cualquier persona, durante un período de seis años, y a indemnizar los
perjuicios ocasionados a la concursada, “Xerez Club Deportivo S.A.D.”, cuyo importe
asciende a 2.061.402,75 euros. Debo absolver y absuelvo a “Luz Costa Inmuebles S.L.”, D.
Antonio Fernández Monterrubio, D. Francisco Gil Silgado, “Castellana Business S.L.” y
“Triana 95 S.A.”. Todo ello sin expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, y remítase testimonio de la misma
al Registro Público Concursal.
Insértese en el libro de resoluciones definitivas y llévese a los autos testimonio en forma.
Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, que resolverá la Ilma. Audiencia
Provincial de Cádiz, y deberá interponerse, ante este juzgado, en el plazo de veinte días
desde su notificación, previa consignación del depósito para recurrir de 50 euros en la cuenta
de consignaciones de este Juzgado, requisito sin el cual no se admitirá a trámite.
Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio el Secretario para su unión a los
autos, la pronuncio, mando y firmo. Doy fe.-
Jerez
La sentencia del concurso del Xerez CD
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